martes, 20 de noviembre de 2012

VELAZQUEZ: “POPULARES EN LIBERTAD CONSIDERA ILEGAL QUE LAS MOCIONES DE LOS GRUPOS DE LA OPOSICIÓN NO SE ELEVEN AL PLENO DE LA ASAMBLEA”


La sentencia dictada por un Juzgado de lo Contencioso de Melilla –que puede verse en la página web de POPULARES EN LIBERTAD- no desmiente a este partido, sino que demora el pronunciamiento definitivo sobre esta cuestión a otro proceso judicial o al que se está tramitando con ocasión de la impugnación del Reglamento de la Asamblea.
Melilla, 20 de noviembre de 2012. El Gobierno de Melilla ha llegado a tal estado de descomposición política, moral e institucional que su único programa de actuación consiste en conceder subvenciones a las asociaciones afines, adjudicar contratos a las empresas que emplean a sus militantes y simpatizantes y judicializar la vida política de la ciudad.
Según el presidente de POPULARES EN LIBERTAD, la estrategia de judicialización del Gobierno Imbroda se aplica a través de dos vías: una, demandando o querellándose contra el ciudadano que critica o se opone a la política de Imbroda y que conduce a la ciudad a una situación de decadencia e inseguridad económica y social no vista nunca; y, otra, denegando derechos a melillenses, asociaciones y partidos políticos que, consiguientemente, se ven obligados a recurrir a los Juzgados y Tribunales.
Por eso, se entiende que el Gobierno Imbroda presente como un triunfo la desestimación de un simple recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la denegación de la Mesa de la Asamblea a que se debatiera en el Pleno una moción presentada por POPULARES EN LIBERTAD.
Sin embargo, Ignacio Velázquez explica que el Juzgado de lo Contencioso no desestima el recurso por motivos de fondo –pues es una obviedad que PPL como todos los grupos políticos tienen razón cuando reclaman que se eleven al Pleno las mociones-, sino que la causa del rechazo ha sido la falta de legitimación que el juez aprecia en PPL para plantear el recurso, al entender que los únicas personas legitimada para litigar en este caso son los diputados de la Asamblea y no los partidos políticos.
Esta sentencia, que evidentemente no priva de razón a PPL en cuanto al fondo del asunto, está siendo utilizada por el Gobierno presentándola como un éxito, cuando ni siquiera la Ciudad Autónoma alegó inicialmente la falta de legitimación de PPL y fue el Juez quien resolvió negársela antes de entrar en el fondo.
“El éxito debería sería acabar con los 13.000 parados, bajar las cifras de pobreza e impedir que sigan ultrajando los símbolos nacionales” sentenció Velázquez.
Por último, precisamente, con relación a determinados casos judiciales sobre cesión ilegal de trabajadores silenciados por el gobierno y que le han supuesto a la ciudad un importante desembolso en retribuciones y costas, PPL anuncia que comunicará al Tribunal de Cuentas la existencia de las irregularidades en estos contratos y sentencias a fin de determinar la posible existencia de alguna responsabilidad en la tramitación y celebración de unos ficticios contratos de servicios que han terminado con la incorporación de los trabajadores como personal laboral de la ciudad. Y no de todos, sólo los que les interesaban.
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JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2 -7/11/12
MELILLA

SENTENCIA: 00276/2012
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº  2 DE MELILLA

N11600
TENIENTE FLOMESTA Nº1 BAJO

N.I.G: 52001 45 3 2012 0000511
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000008 /2012    /
Sobre: ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS
De D/Dª: POPULARES EN LIBERTAD PPL
Letrado: Mª CARMEN PALACIOS COBO
Procurador D./Dª: JOSE LUIS YBANCOS TORRES
Contra D./Dª PRESIDENCIA CIUDAD AUTONOMA MELILLA
Letrado:
Procurador D./Dª ISABEL MARIA HERRERA GOMEZ
SENTENCIA 276/2012
En MELILLA, a cinco de Noviembre de dos mil doce.
Vistos por el Ilmo. Sr. D.  SILVESTRE MARTINEZ GARCÍA, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de MELILLA, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 8/2012 instados por  POPULARES EN LIBERTAD (P.P.L.), representado y defendido por el Procurador José Luis Ybancos Torres y la Letrada  Dª Mª Carmen Palacios Cobo, siendo demandado  la CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA, representado y defendido por la Procuradora Isabel Herrera y el Letrado Antonio Cabo Tuero, y siendo objeto de impugnación el Decreto de la Presidencia de la Ciudad Autónoma de Melilla, de fecha 26 de marzo de 2012, y número 8, por el que se denegó la inclusión en el orden del día del Pleno de la Asamblea de Melilla de la Moción 17/2011 presentada por el portavoz del grupo político “Populares en Libertad” (PPL), sobre creación de una comisión especial no permanente para elaborar una propuesta de desarrollo económico de Melilla.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-  Por la parte actora se presentó demanda  de recurso contencioso-administrativo contra el Decreto de la Presidencia de la Ciudad Autónoma de Melilla, de fecha 26 de marzo de 2012, y número 8, por el que se denegó la inclusión en el orden del día del Pleno de la Asamblea de Melilla de la Moción 17/2011 presentada por el portavoz del grupo político “Populares en Libertad” (PPL), sobre creación de una comisión especial no permanente para elaborar una propuesta de desarrollo económico de Melilla   ; tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dictara sentencia por la que  estime el presente recurso contencioso administrativo  y declare no ser conforme a derecho y en consecuencia anule el Decreto nº 8 dictado por el Sr. Presidente de la Ciudad Autónoma de Melilla de fecha 26 de marzo de 2012; y se condene a la administración demanda a las costas del juicio.
SEGUNDO.- Por Decreto  de fecha  01/06/2012 se acordó admitir a trámite el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Populares en Libertad. La Administración demandada en su contestación a la demanda solicita el dictado de una sentencia por la que, con la desestimación de la demanda, confirme el acto administrativo recurrido, por ser conforme a derecho y con expresa condena en costas al recurrente 
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso  se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Es objeto de este recurso contencioso-administrativo el Decreto de la Presidencia de la Ciudad Autónoma de Melilla, de fecha 26 de marzo de 2012, y número 8, por el que se denegó la inclusión en el orden del día del Pleno de la Asamblea de Melilla de la Moción 17/2011 presentada por el portavoz del grupo político “Populares en Libertad” (PPL), sobre creación de una comisión especial no permanente para elaborar una propuesta de desarrollo económico de Melilla.
SEGUNDO.- La primera cuestión que ha de resolverse es la existencia de legitimación activa del partido político PPL para interponer el recurso contencioso-administrativo, relativa a la legitimación ad causam, cuestión ofrecida a las partes de oficio por tratarse de una cuestión de orden público procesal.
La parte actora manifiesta que sí es titular de la legitimación activa necesaria para interponer el recurso por cuanto la moción presentada tenía como finalidad la participación de todas las fuerzas políticas, económicas y sociales, para disponer de un plan económico viable y relanzar la economía de Melilla, por lo que el PPL, partido con representación política en la Asamblea de Melilla, se va a ver privado de una participación en el desarrollo de la ciudad. En segundo lugar manifiesta que tiene interés directo en que se tramiten todas las mociones que se planteen en el seno de la CAM, y que sistemáticamente se vienen denegando al amparo del art. 82.2 del Reglamento de la Asamblea, que en este recurso impugna indirectamente.
Por la representación procesal de la CAM se sostiene que el poder de presentar mociones es de los grupos políticos, pero no de los partidos, y que por tanto las acciones judiciales han de ser ejercitadas por los Grupos Políticos y no por los partidos. Entiende que carece de relación directa con el objeto de la pretensión o con la relación jurídica controvertida.
TERCERO.- Para encontrar una respuesta a la cuestión de la causa de inadmisibilidad planteada, que el recurso se hubiera interpuesto por persona no legitimada (ex art. 69, b, LJCA), ha de partirse de la existencia de una regulación específica de la legitimidad para interponer recursos contencioso-administrativo de los miembros de las Corporaciones Locales, aplicable a la actuación de la CAM por mandato del art. 30 de la Ley Orgánica 2/1995 de 13 de marzo. En este sentido resulta capital tener en cuenta el art. 63.1,b), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local (en adelante LBRL), que en materia de legitimación activa de miembros de los entes locales dice 
Junto a los sujetos legitimados en el régimen general del proceso contencioso-administrativo podrán impugnar los actos y acuerdos de las entidades locales que incurran en infracción del ordenamiento jurídico:
a) La Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas, en los casos y términos previstos en este Capítulo.
b) Los miembros de las corporaciones que hubieran votado en contra de tales actos y acuerdos”.
Lo anterior significa que existe una legitimación especifica para los miembros de la Corporación Local y luego la genérica que exige, según doctrina reiterada del T. Supremo, como puede colegirse de la sentencia de 21 de abril de 1997, para la legitimación ad causam “la atribución a un determinado sujeto de un derecho reaccional, que le permite impugnar una actuación administrativa que él considera ilegal, y que ha incidido en su esfera vital de intereses y la defensa de ese derecho requiere, como presupuesto procesal, que el acto impugnado afecte, por tanto, a un interés del recurrente”.
Pues bien en este caso de denegación de la inclusión de una moción para ser debatida en el Pleno de la Asamblea no existe interés del partido político como tal para recurrir, sino que este interés legítimo en este caso solamente se da en todos los diputados-concejales que votaron en contra, especialmente en el que presentó la moción, el Sr. D. Julio Liarte, primero por el reconocimiento expreso del art. 63.1 LBRL, y en segundo lugar la denegación de una propuesta o moción política de creación de una comisión es una medida de orden interno que en sí mismo no perjudica al partido recurrente.
La jurisprudencia, incluso, se ha pronunciado a favor del carácter personalísimo de la legitimación contemplada en el art. 63.1 LBRL. En este sentido, la STS de 1 de diciembre de 2003, después de recordar la doctrina constitucional de que el cargo de concejal pertenece a la persona titular del mismo y no al partido, federación, coalición o agrupación por la que se presentó como candidato, quien después fue elegido por los ciudadanos STC 5/1983, de 4 de febrero), señala que “el carácter personal del cargo se predica también de todos aquellos derechos o facultades que el ordenamiento atribuye a los concejales para el adecuado ejercicio de sus responsabilidades, como es el caso de la legitimación contemplada en el artículo 63.1.b de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local”.
Son los concejales elegidos quienes, representando al cuerpo electoral, ejercen el derecho constitucional a participar en los asuntos públicos, de donde resulta que la obligada integración de dichos concejales en los grupos políticos lo es sólo “a efectos de su actuación corporativa”, como se cuida de precisar el art. 73 LBRL. Por tanto tampoco el grupo político estaría legitimada para interponer el recurso contencioso-administrativo, como dice la STS  de 16 de diciembre de 1999 “...y, por tanto, cualquier actuación externa, como la procesal, ha de ser asumida por los Concejales”.
CUARTO.- Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior puede afirmarse que el Partido recurrente carece de interés legítimo para impugnar el acto recurrido, ya que de prosperar el recurso no se aprecia beneficio alguno en ello, ni perjuicio en el caso de su desestimación, tal como exige la doctrina jurisprudencial antes examinada.
Debe señalarse que los partidos políticos, según el art. 6 CE son instrumento fundamental para la participación política, pero no tienen como misión la defensa de la legalidad, como se pretende impugnando incluso indirectamente el Reglamento de la Asamblea.
Por otra parte, en la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de  junio de Partidos Políticos, en su Exposición de Motivos (apartado I) se señala como finalidad de los mismos  “la de aunar convicciones y esfuerzos para incidir en la dirección democrática de los asuntos públicos, contribuir al funcionamiento institucional y provocar cambios y mejoras desde el ejercicio del poder político”.
Por tanto no se aprecia beneficio o utilidad, entendida ésta en un plano jurídico, no en cuanto beneficio político que no puede conocerse en un proceso judicial sino que tiene otras esferas de desarrollo, en anular el Decreto de la Presidencia de la CAM. Sin que sea aceptable la defensa general de la legalidad, que solo puede invocarse cuando el ordenamiento jurídico reconoce la acción pública.
QUINTO.- Procede, en consecuencia, inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las razones antes expuestas, por haber sido interpuesto por quien carece de legitimación para ello (art. 69.1.b, LJCA)
En cuanto a las costas procede su imposición a la parte demandante por aplicación del art. 139.1 de la LJCA, si bien debe limitarse su cuantía a un máximo de 400 €, por aplicación del art. 139.3 LJCA.
FALLO
Declaro la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el partido POPULARES EN LIBERTAD (PPL), contra Decreto número 8, de fecha 26 de marzo de 2012, del Presidente de la Ciudad Autónoma de Melilla, por no estar legitimado para la interposición del recurso. Con imposición de costas a la parte actora con el límite máximo de 400 €.
MODO DE IMPUGNACION:
Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DIAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria  Banesto nº 3691 0000 93 0008 12. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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